• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 242/2014
  • Fecha: 06/10/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los trabajadores presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de Zaragoza, que entendió que la competencia era del TSJ de Aragón, y tras presentarse demanda ante éste, declaró que la competencia era del Juzgado de lo Social. Ante la cuestión de qué órganos es competente para conocer en instancia de la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por 9 trabajadores miembros de la Comisión Ejecutiva Regional del sindicato FITAG-UGT en Aragón hasta el cese de la misma por decisión de la Comisión Ejecutiva Federal de 20-11-2012, sancionados por resolución de 08-05-2013, la Sala IV entiende que la competencia es del TSJ de Aragón, puesto que la sanción disciplinaria adoptada es posterior a la decisión de poner fin al mandato y de invalidar las decisiones de los miembros de la Comisión Ejecutiva Regional, consistentes en poner en marcha un cambio en los órganos del sindicato a nivel regional, mediante la creación de una Comisión Gestora y el anuncio de un nuevo proceso de elección.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 330/2014
  • Fecha: 16/09/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma SAN que anuló la decisión de ALTEN SOLUCIONES SAU de entender que el tiempo de bocadillo o café no computaba como tiempo de trabajo efectivo, cuando con anterioridad en algunos centros de trabajo no se exigía recuperar este tiempo ?en el de Madrid se recogía con duración de 15 minutos en los calendarios de 2010-11, en Barcelona y Valladolid aunque no aparecía en los calendarios laborales se disfrutaban 20 minutos diarios--. No así en los centros de Cádiz y Navarra, ni para trabajadores destacados en empresas clientes. Se desestiman las revisiones fácticas, y entiende que era una condición más porque en los tres centros existía un sistema de control de entradas y salidas de los trabajadores lo que permitía a la empresa tener un cabal conocimiento de la jornada que realizaban y de que no recuperaban el tiempo utilizado para el descanso de "café o bocadillo", siendo, por tanto, dicha práctica conocida, consentida y asumida por la empresa, que llegó, incluso a establecerla en el calendario laboral en el centro de Madrid. Y por ello la supresión de dicha condición constituye una modificación sustancial del art. 41 ET, pues supone un incremento de la jornada y una disminución de la retribución por hora de trabajo. Se recuerda la sentencia la doctrina de la Sala sobre los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa. También se rechaza la falta de competencia por razón del territorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 10168/2015
  • Fecha: 07/07/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Legalidad del sistema SITEL. Trasposición de la Directiva 2006/24. Esta Directiva fue desautorizada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por falta de certeza y seguridad jurídica. Pero la doctrina estima que la Ley española supera esas objeciones. La legalidad de la utilización del sistema SITEL está fuera de toda duda. Contenido del análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Diversidad de efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la que afectaría en mayor medida la cuestión de la suficiencia de la motivación y del derecho a la presunción de inocencia. En el caso de ostensible falta de motivación, se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia. No se vulneran el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones: la referencia a un terminal no autorizado es un error intranscendente. Irrelevancia constitucional de la competencia territorial. Características y requisitos de la agravante de organización. Registro domiciliario: la falta de expresión del lugar donde estaba la droga no incide en el derecho constitucional. Existencia de prueba de cargo bastante. Correcta calificación de los hechos como atentado: el acusado golpeó al funcionario policial que le detenía y empujó a otro. La droga no imputable a los recurrentes no excede en la notoria importancia pero si en la determinación de la multa. Actuación esencial en la entrega de la droga que no puede encajar en la complicidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
  • Nº Recurso: 2288/2014
  • Fecha: 19/06/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto que declaró la nulidad de actuaciones desde el inicio del procedimiento, con la consiguiente nulidad de las pruebas obtenidas, y acordó el archivo y sobreseimiento de las actuaciones. La nulidad se fundamentó en la indebida instrucción por parte de un Juzgado de una causa que debía haberse mandado a reparto, considerando el Ministerio Fiscal que este defecto no supone una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, por lo que al tratarse de una vulneración de las normas de competencia que no tiene relevancia constitucional, no puede determinar la nulidad de todo lo actuado. La Sala Segunda del Tribunal Supremo se remite a la STS 237/2015, de 23 de abril, referida a un supuesto similar y cometido por la misma instructora donde no existió vulneración constitucional. Por razones de seguridad jurídica y congruencia, ha de seguirse en este caso el mismo criterio, por lo que se estima el recurso del Ministerio Fiscal, se ordena la continuación del juicio y se acepta la validez de las diligencias practicadas, estimándose que la inobservancia de las normas de reparto no tuvo como efecto ni la alteración real del órgano instructor (Juzgados de Instrucción de Lugo), ni la del cauce procesal procedente (procedimiento abreviado), ni la del órgano de enjuiciamiento (Audiencia Provincial de Lugo).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 100/2014
  • Fecha: 20/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa tenía su sede en Mérida (Extremadura), donde prestaban servicios unos 900 trabajadores, si bien 6 los prestan en Bruselas y Lisboa. La empresa comunicó su decisión afectante a jornada laboral y permisos retribuidos y se planteó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ Extremadura por el sindicato, por entender que se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, entendiendo el TSJ en instancia que la competencia era de la AN. La Sala IV: 1) Rechaza que exista indefensión ante la alegación de la parte de que la medida sólo afectaba a los trabajadores de Extremadura, por cuanto prevalece lo entendido por la Sala de instancia respecto de lo alegado por el sindicato (tras rechazarse la modificación de hechos probados) 2) Tras sistematizar la jurisprudencia española y comunitaria sobre la competencia funcional en supuestos en que existen trabajadores que prestan servicios en el extranjero, determina que es competente el TSJ Extremadura, en aplicación del art. 25 LOPJ y art. 2 del Convenio de Bruselas, y teniendo en cuenta que el conflicto trasciende al estado español sin que las partes hayan determinado regla competencial alguna, por lo que en este particular supuesto se puede neutralizar el elemento de internacionalidad que el ordenamiento ignora; el juez natural de un conflicto con proyección internacional es el mismo que lo sería si los efectos se desplegasen solo dentro de las fronteras del Estado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
  • Nº Recurso: 44/2014
  • Fecha: 12/03/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la cuestión de competencia territorial promovida entre dos Juzgados de lo Contencioso, uno de Salamanca y otro de Sevilla en relación con un recurso promovido ante el Juzgado de Sevilla contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de la Dirección Provincial de Tráfico de Salamanca, la Sala acuerda conferir la competencia al Juzgado de Sevilla, ya que la Ley de la Jurisdicción permite la elección del fuero cuando el recurso tenga por objeto los actos administrativos en materia de sanciones y sin que en este caso se pueda aplicar la limitación prevista en los casos de actos de las Comunidades autónomas o entidades locales, ya que la sanción se impuso por un órgano de la Administración periférica del Estado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 1877/2014
  • Fecha: 23/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea recurso contra la resolución desestimatoria del artículo de previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción. Se solicita la cesión de conocimiento a favor de un órgano internacional no precisado, por encontrarse en Brasil y Argentina sendos contenedores con droga. Necesidad de que el Ministerio Público o el agraviado haya formulado previa querella. El recurrente estima que la denominada justicia universal no es admisible mediante querella de un actor popular. La interposición de los recursos de apelación y casación suplen ese acto procesal, dado que, en el caso, la querella nunca podría iniciar el procedimiento, que ya se incoaba incoando. Con mayor razón, se cumple este requisito, cuando se formula escrito de acusación. Lo que pretende el recurrente es una cesión de jurisdicción a Tribunales extranjeros, para cuyo supuesto no existe en el Derecho español norma procesal que lo autorice. Habría que acudir a los Convenios internacionales. El Tribunal español es competente no sólo por aplicación del principio de justicia universal sino también por el principio de territorialidad. El delito contra la salud pública contempla una gran multiplicidad de conductas delictuales con operaciones diversas en distintos países, algunos de los cuales fueron cometidos en territorio español. Se da un supuesto de concurrencia de jurisdicciones, en cuyo caso cabe el enjuiciamiento autónomo, aunque, para mejor comprensión del delito, se propugne un único procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1025/2014
  • Fecha: 10/02/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En primer lugar, consta que la parte recurrente solicitó, en primer término, la declinatoria ante el Juez de Instrucción que se reputaba incompetente pero no consta que aquél al que le correspondía el conocimiento, igualmente, lo hubiere rechazado. En el supuesto objeto de la impugnación, el Tribunal de instancia se limita a confirmar una resolución sobre competencia, con un conocimiento limitado a lo que es objeto de la determinación competencial para la investigación de unos hechos, es decir, no se trata de una resolución autónoma de la Audiencia Provincial en actuación de su competencia para el enjuiciamiento, sino que es confirmatoria de una resolución del Juzgado y con un conocimiento determinado sobre lo que es objeto de la competencia discutida por el recurrente. En este sentido, se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia valorando que la previsión impugnativa del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser interpretada desde la afirmación de que la resolución de inhibición debe ser acordada por la propia Audiencia y no se extiende a la confirmación de la acordada por el Juzgado, pues en este supuesto ya se ha satisfecho la doble instancia, esto es, una doble revisión del contenido de la resolución jurisdiccional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 10711/2014
  • Fecha: 27/01/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente entiende que la integración de la Decisión marco 675/2008 en el ordenamiento español, a través de la interpretación del art. 76 del CP por la STS 186/2014, debería tener efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna, abriendo la vía a la revisión de una resolución judicial firme en ejecución penal. No existe un Derecho Penal transnacional, aunque haya normas en convenios internacionales sobre cooperación procesal y policial, concretamente en el ámbito de Europa. El ejercicio de las propias jurisdicciones nacionales respecto de los delitos cometidos en el propio territorio es una manifestación del principio de soberanía nacional de cada estado. Principio que se debe aplicar en España para excluir eficacia a la condena francesa, al no existir ningún acuerdo internacional ni norma interna que nos obligue a otra cosa. La interpretación de la STS 186/2014 supone reconocer la acumulación en supuestos excluidos ahora expresamente por el art. 14 de la Ley Orgánica 7/2014. La aplicación de la indicada Ley Orgánica da lugar a un resultado compatible con el que pretende alcanzar la Decisión. El hecho de que esta resolución adopte un criterio distinto -no cabe acumulación- en relación con el del precedente más reciente de esta Sala (STS 186/2014), pero en consonancia con el inmediatamente anterior sobre el particular (STS 2117/2002), no frustra una expectativa del condenado basada en una razonable previsibilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 1549/2014
  • Fecha: 11/12/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS casa el auto de la AN que declaró la incompetencia territorial para el enjuiciamiento de un delito de tráfico de drogas cometido con una embarcación abordada en zona contigua al mar territorial. Se trata de un delito cometido a bordo de una nave abordada en aguas internacionales. La Convención de Viena habilita para la autoatribución de jurisdicción («competencia» si respetamos su nomenclatura) siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de Montego Bay.

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